lunes 12 de enero de 2009

La regulación de la responsabilidad precontractual
en el Reglamento Roma

El artículo 12 del Reglamento Roma II incluye una regulación específica de la culpa in contrahendo. De acuerdo con este precepto la responsabilidad derivada de los tratos previos al contrato se regirá por el Derecho rector de éste último y, si no puede determinarse por las mismas conexiones que rigen con carácter general la responsabilidad extracontractual, de acuerdo con la interpretación más adecuada del artículo 12.2 de Roma II. Es posible la elección de ley en materia de culpa in contrahendo. Esta regulación plantea ciertos problemas. No resulta adecuado que la obligación de mantener las negociaciones a partir de determinado momento se rija por el derecho rector del contrato futuro sin que pueda alegarse el derecho de la residencia habitual de cada parte para fundamentar su derecho a abandonar las negociaciones. Igualmente no es adecuado que en los supuestos de negociaciones regidas por un contrato previo sea el Derecho rector del contrato futuro, y no el que gobierna el contrato cuyo objeto son los tratos previos, el que rija la responsabilidad derivada de las negociaciones. Este trabajo analiza estos problemas y las dificultades que plantea la delimitación entre los ámbitos contractual y extracontractual en la culpa in contrahendo, proponiendo alternativas a la regulación existente.


El 23 de enero de 1996 Tacconi demandó a HWS ante el Tribunal de Perugia invocando la responsabilidad precontractual (culpa in contrahendo) en la que había incurrido de conformidad con el art. 1337 del Código civil italiano. La actora, según la cual entre BN y HWS no hubo acuerdo, solicitaba que se le concediera una indemnización de tres mil millones de liras italianas por los daños y perjuicios que le había ocasionado el incumplimiento por parte de HWS de la obligación de comportarse adecuadamente y de obrar de buena fe al romper de forma repentina las negociaciones mantenidas por las partes durante un período de tiempo, que a su vez desembocó en la vulneración de la confianza que la misma había depositado en que el acuerdo llegaría a perfeccionarse. Al considerar que la acción planteada se basaba en una obligación en materia delictual y cuasidelictual, Tacconi fundaba la competencia judicial internacional del Tribunal de Perugia en el art. 5.3 CB. Por su parte HWS en su escrito de contestación a la demanda y en la posterior demanda reconvencional solicitó que se desestimara la pretensión de la actora en tanto en cuanto entre las partes sí que había mediadoun acuerdo, el cual había quedado perfeccionado mediante una carta de 28 de abril de 1995 en la que confirmaba el pedido realizado por Tacconi a través de BN el día anterior; y, con carácter subsidiario, que se declarara
la falta de legitimación activa de Tacconi para ejercitar la demanda en cuestión3. La demandada además alegaba que el Tribunal de Perugia era incompetente para dirimir el litigio habida cuenta de la existencia de una cláusula compromisoria de arbitraje externo contenida en las condiciones
generales del contrato. Con posterioridad Tacconi planteó ante la Corte Suprema di Cassazione una cuestión previa de competencia judicial a través de la cual solicitaba que confirmara la competencia del tribunal italiano en base al art. 5.3 CB. La Corte Suprema di Cassazione ante los problemas que planteaba la interpretación del CB decidió paralizar el procedimiento y solicitó al TJCE que calificara la acción de responsabilidad precontractual 3 En los contratos de leasing la empresa financiera cede al usuario todas las acciones que le corresponden frente al fabricante para reclamar el cumplimiento de la obligación de entrega o de saneamiento, del tal manera que el usuario subrogado en la posición de la financiera puede ejercitar la acción directa contra el fabricante. Vid. P. RODRÍGUEZ MATEOS, El contrato de Leasing mobiliario internacional, Madrid, Eurolex, 1997, pp. 43, 169, 172 a 174 , 255 y 256. Sin embargo, en este asunto la sociedad Tacconi no ejercitaba la acción subrogada en la posición de BN, al no haberse celebrado aún la compraventa, sino como víctima del perjuicio que le había ocasionado la ruptura de las negociaciones preliminares por parte de HWS.

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